Aspectos Relevantes:
La Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) emitió un nuevo pronunciamiento, mediante el Oficio No. SPDP-IGRD-2026-485-O, sobre la obligación de designar un Delegado de Protección de Datos Personales (“DPO”) por parte de responsables o encargados del tratamiento no domiciliados en
Ecuador.
El criterio resulta especialmente relevante para compañías extranjeras que tratan datos personales de residentes en Ecuador, pues aclara las medidas de cumplimiento que deben adoptar cuando se encuentran sujetas a la normativa ecuatoriana.
RESUMEN DE LAS CONSULTAS ABSUELTAS POR LA SUPERINTENDENCIA
Consulta – Oficio No. SPDP-IGRD-2026-485-O
Obligación de designar un Delegado de Protección de Datos Personales por parte de responsables o encargados no domiciliados en Ecuador
Pronunciamiento:
La SPDP señala que el artículo 3 de la LOPDP determina su ámbito de aplicación territorial. En consecuencia, un responsable o encargado del tratamiento no domiciliado en Ecuador se encuentra sujeto a la normativa ecuatoriana cuando se configuran los criterios de conexión previstos en dicha disposición.
Entre esos supuestos, se encuentran el ofrecimiento de bienes o servicios a titulares que se encuentren en Ecuador, la vigilancia o monitoreo de su comportamiento, así como los casos en que la aplicación de la ley resulte procedente por contrato o por obligaciones derivadas del derecho internacional público.
Por su parte, el artículo 48 de la LOPDP establece la obligación de designar un DPO en función de la naturaleza, el volumen, el alcance o la finalidad del tratamiento de datos personales.
La disposición no contempla una excepción basada en el domicilio extranjero del responsable o encargado. Por tanto, cuando una entidad extranjera se encuentra dentro del ámbito territorial de la LOPDP y concurren los criterios que hacen obligatoria la designación, la obligación de contar con un DPO es plenamente exigible.
Diferencias entre el DPO y el apoderado especial
La SPDP distingue ambas figuras:
El apoderado especial constituye un mecanismo de representación de la entidad extranjera ante las autoridades administrativas y judiciales ecuatorianas, y facilita la atención de los derechos de los titulares.
El DPO, en cambio, es una figura especializada de cumplimiento: asesora, monitorea y supervisa el cumplimiento de las obligaciones de protección de datos personales, y actúa como punto de contacto con la SPDP.
Para ello, debe desempeñar sus funciones con independencia profesional.
Estas obligaciones son jurídicamente autónomas: La designación de un apoderado especial no sustituye la obligación de designar un DPO, y la designación de un DPO tampoco reemplaza al apoderado especial.
Desde Bustamante Fabara seguiremos difundiendo análisis especializados sobre la aplicación práctica de estos instrumentos normativos y sus implicaciones para los distintos sectores regulados.
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