Antecedentes:
La Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano («LODCH»), en su artículo 29, ya reconoce una «protección especial» frente a la terminación de la relación laboral durante la licencia de paternidad, al disponer: «Las personas trabajadoras y servidoras en periodo de embarazo, parto y puerperio tendrán protección especial hasta que termine la licencia remunerada o no remunerada de maternidad, paternidad, de adopción y de lactancia en todo tipo de contrato o nombramiento del sector público; y, contratos en el sector privado..
Decisión de la Corte Constitucional:
La Corte Constitucional del Ecuador, mediante la Sentencia No. 1150-23-JP/26 de 16 de abril de 2026, desarrolló jurisprudencia vinculante sobre la protección laboral reforzada de los padres trabajadores durante el ejercicio de su licencia de paternidad.
La Corte determinó que la licencia de paternidad «no constituye un beneficio accesorio, sino un instrumento que viabiliza el ejercicio real de responsabilidades parentales y del derecho al cuidado», y que «integra el sistema de cuidados y expresa el mandato de corresponsabilidad parental».
Sobre la extensión de la protección laboral reforzada a los padres, la Corte razonó que, si bien esta garantía fue históricamente diseñada para mujeres embarazadas y lactantes, «uno de los fines principales de esta protección es asegurar el bienestar superior de niñas y niños, garantizando que cuenten con cuidado efectivo por parte de sus figuras parentales en etapas cruciales de su desarrollo. Este objetivo no excluye […] que dicha protección pueda proyectarse también hacia el ejercicio de la paternidad.»
Adicionalmente, la Corte señaló que «la corresponsabilidad resulta inviable si el ejercicio del cuidado expone al padre a la pérdida del empleo o a la inestabilidad de ingresos» y que «extender esta protección a los padres evita que el cuidado siga siendo un factor que penalice únicamente a las mujeres.»
Alcance de la protección:
La Corte precisó que esta protección «opera automáticamente durante su vigencia —actualmente de quince días— y garantiza un mínimo de estabilidad laboral durante ese lapso. Esta garantía no depende de valoraciones discrecionales del empleador, sino que se activa por el solo hecho del ejercicio legítimo de la licencia.»
Asimismo, estableció que la protección «no se satisface con una continuidad meramente formal del vínculo laboral, sino que exige la preservación íntegra de sus condiciones», incluyendo la prohibición de «cambios en la remuneración, pérdida de jerarquía o alteraciones en las funciones», e incluso la prohibición de la mera «notificación durante la licencia» de decisiones que afecten las condiciones laborales.
Consecuencia de terminación de la relación laboral durante período de paternidad:
La Corte fijó la siguiente regla de aplicación general:
«72. Cuando esta protección es vulnerada o el período de licencia resulta perturbado —ya sea mediante decisiones de terminación, desmejora sustantiva o incluso su notificación durante su vigencia—, tales actuaciones resultan vulneratorias de derechos constitucionales. Frente a ello, LA MEDIDA ADECUADA PARA REPARAR LA VULNERACIÓN ES EL REINTEGRO AL CARGO EN LAS CONDICIONES ANTERIORES a la vulneración o, cuando ello no sea materialmente posible, a uno equivalente en jerarquía y remuneración. La compensación económica, por su parte, no constituye la regla, sino una medida de carácter excepcional que procede únicamente cuando el reintegro no sea viable o no resulte idóneo para reparar integralmente la afectación, ya sea porque la persona trabajadora no lo desea o por la imposibilidad actual de restituir el vínculo en condiciones equivalentes.»
Discriminación por ejercicio de la paternidad:
La Corte concluyó que la desvinculación motivada en el uso de licencias de paternidad configura discriminación indirecta, al señalar que «cuando la administración adopta decisiones de desvinculación basadas en el uso de licencias o en los efectos naturales de dichas ausencias, se configura, entre otras cosas, una distinción constitucionalmente prohibida» que «menoscaba simultáneamente los derechos al trabajo, al cuidado y a la paternidad responsable.»
Decisión:
La Corte declaró la vulneración de los derechos «a la igualdad y no discriminación, al trabajo en su dimensión de protección laboral reforzada por paternidad y al cuidado, así como la afectación al interés superior de la hija del accionante.»
Observación sobre la indemnización:
Es importante destacar que esta sentencia no establece expresamente una indemnización equivalente a doce remuneraciones. La regla fijada por la Corte es que la reparación primaria es el REINTEGRO y, subsidiariamente, una compensación económica fijada «en equidad» según la intensidad de la vulneración (párrafo 101).
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